El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada por dos vecinos de la comuna de Colina en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) por archivar denuncia de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y fraccionamiento del proyecto “Suministro de aguas claras desde el embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto” de Anglo American Sur S.A.

En este sentido, la sentencia desechó una a una las alegaciones de los reclamantes, asociadas a la transgresión de los plazos legales e infracción de los principios que regulan el actuar de la administración, la idoneidad de las acciones de fiscalización realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, el descarte sin fundamentos de la configuración de algunas de las tipologías de ingresos al SEIA y la desestimación injustificada del fraccionamiento del proyecto.

Para resolver aquellas alegaciones vinculadas con el potencial ingreso del proyecto de Anglo American al SEIA, el Tribunal confrontó el proyecto “Suministro de aguas claras desde el embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto” con cada una de las tipologías que podrían resultar aplicables al caso y que habrían hecho forzoso su paso por el Sistema, concluyendo “que no se configuran ninguna de las tipologías de ingreso ni se modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto por la reclamante, motivo por el cual la decisión de archivar la denuncia por no configurarse una hipótesis de elusión al SEIA, se encuentra debidamente fundamentada, motivo por el cual la reclamación a este respecto será rechazada”.

Uno de los focos del análisis del Tribunal fue determinar en qué consiste y cuál es el objetivo del proyecto de Anglo American para el traslado de aguas hacia la faena minera, como también entender la naturaleza de las llamadas aguas claras. “En definitiva, atendido lo señalado en las consideraciones precedentes, es posible concluir que el proyecto en análisis tiene como objetivo conducir aguas claras para complementar el actual abastecimiento hídrico de la operación de Anglo American; y que la tubería de conducción de estas aguas no constituye un acueducto ni un ducto minero o análogo, ni un sistema de conducción ni tratamiento de residuos industriales líquidos, no siendo aplicables los literales a), j) y o) del artículo 3° del Reglamento del SEIA. De esta manera, conforme al análisis efectuado por este Tribunal, se concluye que las obras y acciones contempladas en el proyecto ‘Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto’ no constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300 y especificadas en el artículo 3º del Reglamento del SEIA”, enfatiza el fallo.

Fraccionamiento

La sentencia también se detiene a analizar la relación existente entre el proyecto ‘Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía Acueducto’, y otras iniciativas ubicadas en la zona, a fin de determinar la existencia o no de un posible fraccionamiento. Tras este examen, concluyó que “no existe una interdependencia operativa y económica, y no forman parte de un único proyecto, por lo que la referida alegación será rechazada”.

Actuación de la SMA

Respecto de la suficiencia de las acciones desarrolladas por la SMA en el marco de la denuncia contra Anglo American, la sentencia explica que “no se aprecia del contexto de los hechos denunciados que para su constatación haya sido necesaria la realización de una actividad de fiscalización de inspección ambiental, ni mucho menos que su omisión pudiese constituir una ilegalidad que vicie el procedimiento. De hecho, al no encontrarse la obra en construcción al momento de presentarse la denuncia, la actividad de fiscalización que efectivamente resultaba más idónea era justamente el trabajo de gabinete consistente en el ‘examen de información’”.

El fallo concluye que las diligencias desplegadas por la SMA resultaron idóneas y acordes con la naturaleza del hecho investigado, razón por la cual rechazó las alegaciones asociadas a este tema.

Finalmente, el Tribunal desechó las alegaciones asociadas al tiempo que demoró la SMA para archivar las denuncias, enfatizando que el tiempo de diecisiete meses que demoró esa decisión -considerando las circunstancias particulares del caso (demora en una respuesta por parte del Servicio de Evaluación Ambiental)-, no transgrede lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley Orgánica de la SMA y 27 de la Ley N° 19.880, así como tampoco puede considerarse un retraso excesivo e injustificado que pueda contravenir los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental que informan el procedimiento administrativo”.