El tercer Juzgado Civil de Valparaíso rechazó las demandas presentada por familiares de las víctimas que fallecieron en el accidente del avión Casa 212 de la Fuerza Aérea de Chile (Fach), registrado en el archipiélago de Juan Fernández el 2 de septiembre de 2011.

En el fallo, la magistrada Andrea Santander rechazó la acción tras establecer que «no se configura falta de servicio de la Fach», sino que la aeronave se precipitó al mar debido a las condiciones climáticas que registraba el sector al momento del aterrizaje, lo que no era previsible para los pilotos.

La resolución sostiene que «la caída del avión se debió al sobrevuelo efectuado a la altura del canal ubicado entre las islas Robinson Crusoe y Santa Clara y, habiendo sido afectado por el fenómeno climatológico wind shear o cizalladura del viento, se perdió el control del mismo, provocando la caída y, consecuentemente, la muerte de todos sus ocupantes. Tratándose de un fenómeno climatológico, se refiere a un hecho ajeno, cuyo acaecimiento no dependió de la voluntad de la demandada».

Además, el fallo señala que «conforme se razonó en los motivos anteriores, respecto de este fenómeno climatológico que se dio en una zona fuera del aeródromo y de sus inmediaciones, no se tenía noticia previa de la misma, habiéndose requerido oportunamente la información meteorológica respectiva, lo que motivó la decisión de vuelo, por lo que se trató de un hecho que no pudo preverse, en atención las circunstancias existentes, lo que ya fuera analizado precedentemente».

En cuanto a la irresistibilidad, cabe destacar que «en atención a las características de dicho fenómeno, dio lugar a la pérdida del control y de altitud de la aeronave, no pudiendo ser recuperada por la tripulación dada la altitud a la que se encontraba, la que sí se hallaba conforme a las normas vigentes sobre la materia», agrega el documento.

Finalmente, el Juzgado manifestó que «atendido lo resuelto y habiéndose concluido que el Fisco no ha incurrido en faltas de servicio que hayan causado la caída de la aeronave, y que la misma se ha debido a un caso fortuito, corresponde desestimar las demandas interpuesta, resultando innecesario pronunciarse acerca de la concurrencia de los perjuicios invocados por las distintas demandantes».